Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 61

En vigor desde 25 may 2012
1. La enajenación de bienes muebles de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público tendrá lugar mediante subasta con el mismo procedimiento que los inmuebles en cuanto sea aplicable, pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma corresponderá a la consejería o entidad integrante del sector público que los hubiera utilizado, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la consejería competente en materia de hacienda. 2. La enajenación de los vehículos automóviles corresponderá, en todo caso, a la consejería competente en materia de hacienda. 3. No obstante, los bienes muebles podrán ser vendidos directamente una vez declarada desierta la primera subasta o cuando el valor de enajenación de los mismos no sea superior a seis mil euros, o se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso. Se modifica por el de la Ley 3/2012, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2013-1788 . Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final.

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eli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-61

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