Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 43

En vigor desde 24 mar 1991
1. Los Partidos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones de Electores que presenten candidaturas deberán tener un Administrador general. 2. El Administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores y por su candidatura, así como de la correspondiente contabilidad. 3. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.
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eli/es-ri/l/1991/03/21/3#art-43

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