Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 46

En vigor desde 24 mar 1991
1. Los Administradores generales comunicarán a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja las cuentas abiertas para la recaudación de fondos. 2. La apertura de cuentas podrá realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores generales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La Comunidad a que hace referencia el apartado anterior deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas. 3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciaran a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas deberán ser restituidas por los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores que las promovieron.
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eli/es-ri/l/1991/03/21/3#art-46

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