Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 16 abr 1991
1. Los Centros de formación de adultos pueden ser de titularidad pública o privada y serán creados o autorizados por la Generalidad de acuerdo con la normativa que se establezca.
2. Son Centros Públicos de formación de adultos aquellos cuyos titulares son las Administraciones Públicas, a las cuales corresponde la iniciativa de su creación.
3. Son Centros privados de formación de adultos los promovidos por personas físicas y jurídicas privadas, centros que serán autorizados por la Administración de la Generalidad de acuerdo con los requisitos que se establezcan por reglamento.
4. Todos los Centros públicos y privados de formación de adultos se inscribirán en el Registro de Centros de Formación de Adultos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1991/03/18/3#art-7