Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 16 abr 1991
1. La formación de adultos da lugar, con el cumplimiento de los requisitos señalados por la Administración educativa competente, a la obtención de las mismas titulaciones académicas previstas en el sistema educativo vigente.
2. El Gobierno de la Generalidad puede crear diplomas y certificaciones acreditativas de la realización de actividades y la obtención de conocimientos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1991/03/18/3#art-5