Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 16 abr 1991
Las enseñanzas para adultos darán respuesta a los objetivos de la presente Ley en los ámbitos de formación instrumental y básica, laboral, del ocio y la cultura, atendiendo las siguientes características generales:
a) Posibilitar la permeabilidad entre enseñanzas regladas y no regladas.
b) Utilizar metodología adaptada a las características personales de los alumnos y las peculiaridades propias del contexto sociocultural en el que se desarrollen, e incorporar, de manera sistemática, los adelantos tecnológicos destinados a optimizar los recursos aplicados a la formación permanente de adultos.
c) Contemplar actuaciones específicas dirigidas a sectores de población que no hayan alcanzado los niveles básicos de formación.
d) Ajustarse, en todo caso, a la normativa aplicable, según se trate de enseñanzas incluidas en el régimen educativo común o de enseñanzas no regladas, de formación ocupacional, o reguladas por la presente Ley.
e) Dar preeminencia a la estructura modular y de créditos en la organización curricular, compatibilizando teoría y práctica y facilitando la participación del adulto en la confección y orientación de su propio proceso formativo. Todo proyecto curricular que deba ser homologado incluirá los mínimos establecidos en la legislación vigente.
f) Prever el acceso a distintos niveles del sistema educativo sin que ello comporte necesariamente el reconocimiento de los niveles previos ni de la correspondiente titulación.
g) Tener en cuenta el desarrollo de todos aquellos aspectos que permitan incrementar el grado de satisfacción y bienestar de la persona.
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Proeli/es-ct/l/1991/03/18/3#art-3