Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 16 abr 1991
La formación permanente de adultos puede llevarse a cabo: a) En el marco de las enseñanzas regladas. b) En el marco de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, de Ordenación de las Enseñanzas no Regladas en el Régimen Educativo Común. c) Mediante las distintas modalidades de formación ocupacional y profesional. d) Mediante las actividades y centros que se regulan en el título II y siguientes de la presente Ley. e) Mediante la preparación específica para el acceso a la Universidad. f) Mediante los cursos de catalán para adultos.
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eli/es-ct/l/1991/03/18/3#art-4

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