Título TÍTULO PRIMERO
Art. 2
En vigor desde 22 abr 1985
1. El Ararteko será designado por el Parlamento, en la forma que determine su Reglamento.
2. Para ser designado se requerirá haber obtenido la mayoría de tres quintas partes de los miembros del Parlamento. De no alcanzarse dicha mayoría, se procederá en el plazo máximo de un mes a formular sucesivas propuestas hasta que se obtenga la mayoría requerida.
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Proeli/es-pv/l/1985/02/27/3#art-2