Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 26 may 1985
Las concesiones que podrán tener opción a participar en la coordinación serán aquellas que ostenten, mayoritariamente, los derechos preferentes de tráfico entre todos y cada uno de los puntos de parada fija que constituyen los extremos de los distintos tramos del itinerario-unión. El servicio resultante de la coordinación deberá efectuarse sin más restricciones de tráfico que las precisas para salvaguardar derechos a terceros.
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eli/es-an/l/1985/05/22/3#art-5

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