Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 26 may 1985
Los nuevos servicios, a los que hace referencia el artículo anterior, se denominarán en lo sucesivo «Servicios Coordinados», entendiendo por tales aquellos que emanan de la coordinación de dos o más concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera cuya red de itinerarios discurra íntegramente por territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y cuyo itinerario se constituya por la unión de tramos de dichas concesiones, sobre los que se efectúa una explotación conjunta para la atención de un tráfico directo entre los puntos extremos del itinerario-unión total. En la citada explotación conjunta podrán ser suprimidas, en razón de una mejor calidad de los servicios, algunas de las paradas obligatorias establecidas en el condicionado de las concesiones matrices.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1985/05/22/3#art-2