Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 26 may 1985
No podrán autorizarse nuevos servicios en base a la coordinación de concesiones, cuando exista un nivel de demanda en los tráficos que se pretenda atender que, considerada aisladamente, sea de suficiente entidad que justifique técnica y económicamente el establecimiento del servicio como concesión independiente. No obstante, si como consecuencia de la explotación de servicios coordinados, debidamente autorizados, se produce un incremento de la demanda inicial que aconseje el establecimiento del servicio como concesión independiente, los cotitulares del servicio coordinado tendrán derecho de tanteo preferente que ejercitarán en forma colectiva e inseparable en el trámite preceptivo de información pública del oportuno proyecto, dejando a salvo, en el caso de que este no se ejercite, los derechos de tanteo que, sobre dicho proyecto, puedan corresponder a cada titular individual en virtud de sus respectivos títulos concesionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1985/05/22/3#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil