Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 26 may 1985
Los expedientes que se instruyan para el establecimiento de los servicios coordinados podrán ser iniciados a instancia de los titulares de las concesiones partícipes en el itinerario-unión total del servicio cuyo tráfico se pretenda cubrir, o bien de oficio, cuando el interés público lo aconseje, previa audiencia de los interesados.
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eli/es-an/l/1985/05/22/3#art-4

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