Título TÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 18 may 1984
1. Con carácter deliberante y para ejercer funciones consultivas y de asesoramiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma en el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, se crea el Consejo de Comunidades Asturianas. 2. Corresponderá en particular al Consejo de Comunidades Asturianas: a) Elegir, de entre sus miembros, un Presidente, cuyo mandato será de cuatro años. b) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento interno, en el que se preverá la existencia de una Comisión Delegada, que será elegida y renovada por el Consejo por períodos de cuatro años. c) Informar con carácter preceptivo, y previo a su aprobación por los órganos competentes del Principado, los programas de actuación concreta para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 7 de la presente Ley. d) Proponer a los órganos competentes de la Administración del Principado los criterios para la composición y distribución entre las Comunidades Asturianas del fondo editorial previstos en el artículo 9 de la Ley.
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eli/es-as/l/1984/05/09/3#art-12

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