Título TÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 18 may 1984
El Principado de Asturias canalizará el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos anteriores garantizando la presencia de representantes de las Comunidades Asturianas inscritas al amparo de esta Ley en los Consejos o Institutos de la Comunidad Autónoma relacionados con su actividad.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1984/05/09/3#art-11