Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 55

En vigor desde 16 ene 2002
1. El departamento competente en materia de enseñanza ha de adoptar las medidas que sean procedentes para garantizar el derecho a la educación de todos los menores y los jóvenes internados. 2. El departamento competente en materia de universidades ha de adoptar las medidas que permitan a los jóvenes internados acceder a estos estudios. 3. El departamento competente en materia de formación profesional ocupacional ha de facilitar el acceso de los menores y los jóvenes internados a esta formación. 4. El departamento competente en materia de deportes ha de facilitar que puedan practicarlos los menores y los jóvenes internados. 5. En el caso de los menores y los jóvenes que no puedan asistir a los centros de enseñanza de la zona, a causa del régimen o del tipo de internamiento impuesto, el departamento competente en la materia les ha de facilitar la actividad educativa o formativa en el mismo centro. 6. Para facilitar la efectividad de las enseñanzas a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3, se ha de establecer la coordinación y la colaboración convenientes entre los departamentos de la Generalidad que tengan la competencia y el departamento competente para la ejecución de las medidas. 7. Los certificados y los diplomas de estudio, los expedientes académicos y los libros de escolaridad que se entreguen en un centro para menores o jóvenes infractores no han de indicar su procedencia.
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eli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-55

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