Art. 55
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 55

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En vigor desde 16 ene 2002
1. El departamento competente en materia de enseñanza ha de adoptar las medidas que sean procedentes para garantizar el derecho a la educación de todos los menores y los jóvenes internados. 2. El departamento competente en materia de universidades ha de adoptar las medidas que permitan a los jóvenes internados acceder a estos estudios. 3. El departamento competente en materia de formación profesional ocupacional ha de facilitar el acceso de los menores y los jóvenes internados a esta formación. 4. El departamento competente en materia de deportes ha de facilitar que puedan practicarlos los menores y los jóvenes internados. 5. En el caso de los menores y los jóvenes que no puedan asistir a los centros de enseñanza de la zona, a causa del régimen o del tipo de internamiento impuesto, el departamento competente en la materia les ha de facilitar la actividad educativa o formativa en el mismo centro. 6. Para facilitar la efectividad de las enseñanzas a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3, se ha de establecer la coordinación y la colaboración convenientes entre los departamentos de la Generalidad que tengan la competencia y el departamento competente para la ejecución de las medidas. 7. Los certificados y los diplomas de estudio, los expedientes académicos y los libros de escolaridad que se entreguen en un centro para menores o jóvenes infractores no han de indicar su procedencia.
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eli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-55