Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 54

En vigor desde 16 ene 2002
El equipo multidisciplinar del centro o el profesional o la profesional que se haya designado, en cada caso, han de llevar a cabo, con la supervisión del órgano administrativo competente, las siguientes actuaciones: a) La elaboración de los programas de tratamiento individualizado o de los modelos individualizados de intervención, con la definición de los objetivos que se pretenden alcanzar y las actuaciones que se han de llevar a cabo con esta finalidad. b) La elaboración de los informes de seguimiento sobre la ejecución de la medida, sus incidencias y la evolución personal de los menores y los jóvenes, con la periodicidad que se establezca por reglamento, y siempre que sea requerido por el ministerio fiscal o el órgano judicial competente, o se considere necesario. Estos informes y el informe final que establece la letra e también se han de entregar al abogado o abogada que acredite llevar la defensa de cada menor o joven, cuando lo haya solicitado al órgano administrativo competente. c) La propuesta al juez o la juez de menores de la revisión judicial de las medidas en el momento que se considere procedente. d) La asistencia de los profesionales del centro a los actos y las diligencias procesales a las que sean convocados por el ministerio fiscal o el órgano judicial correspondiente, para informar sobre la aplicación de las medidas adoptadas. e) La elaboración de un informe final, una vez cumplida la medida impuesta, valorativo del proceso de ejecución y de la situación actualizada de cada menor o joven. f) Cualquier otra actuación establecida por la normativa general o que se dicte en desarrollo de la presente Ley.
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eli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-54

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