Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19 bis
En vigor desde 1 ene 2003
1. Los planes directores territoriales concretan las directrices generales del planeamiento contenidas en el Plan territorial general de Cataluña o en los planes territoriales parciales en las áreas y para los aspectos sobre los cuales inciden.
2. El ámbito territorial de los planes directores territoriales debe ser inferior a los ámbitos de planificación establecidos por la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña, de acuerdo con el texto establecido por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, de reconocimiento del Alto Pirineo y Arán como área funcional de planificación, mediante la modificación del artículo 2 de la Ley 1/1995, por la que se aprueba el Plan territorial general de Cataluña, y, como mínimo, debe tener carácter supramunicipal. El ámbito territorial puede comprender, asimismo, municipios pertenecientes a diferentes ámbitos de planificación.
3. Los planes directores territoriales deben adaptarse al Plan territorial general de Cataluña y a los planes territoriales parciales.
4. Los planes de ordenación urbanística deben ser coherentes con las determinaciones de los planes directores territoriales.
Se añade por el art. 86 de la Ley autonomica 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1983/11/21/23#art-19-bis