Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 20 dic 1983
1. Los espacios naturales y las tierras agrícolas calificadas de especial protección en los planes territoriales parciales no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o que lesionen el valor específico que se quiera proteger. 2. Los suelos en los que se prevea situar infraestructuras quedarán afectados a la finalidad correspondiente.
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eli/es-ct/l/1983/11/21/23#art-16

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