Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. 74
En vigor desde 30 jun 2020
1. Tienen acceso al registro individual la representación del ausente y la designación de defensor judicial en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil.
2. Igualmente, podrá tener acceso al Registro Civil cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administración y guarda de un patrimonio.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.7 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2011/07/21/20#art-74