Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. 71
En vigor desde 3 sept 2021
1. Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores.
Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores.
2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión y recuperación de la patria potestad.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2 establecida por el .4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2 , entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3. Redacción anterior: "2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión, prórroga y rehabilitación de la patria potestad."
3. En idénticos términos se inscribirá todo lo relativo a las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el .4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2011/07/21/20#art-71