Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. 78
En vigor desde 30 jun 2020
1. Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscribirán en el registro individual del declarado ausente o fallecido.
2. En la inscripción de la declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte.
3. En las inscripciones de la declaración de ausencia y fallecimiento se hará constar cuanto se previene en el artículo 198 del Código Civil.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2011/07/21/20#art-78