Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 78

En vigor desde 30 jun 2020
1. Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscribirán en el registro individual del declarado ausente o fallecido. 2. En la inscripción de la declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte. 3. En las inscripciones de la declaración de ausencia y fallecimiento se hará constar cuanto se previene en el artículo 198 del Código Civil. Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa .

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eli/es/l/2011/07/21/20#art-78

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