Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 70

En vigor desde 30 abr 2021
1. En el registro individual se inscribirán la emancipación y el beneficio de la mayor edad. 2. La emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura pública o por comparecencia ante el Encargado. 3. La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud de resolución judicial. 4. La emancipación tácita o por vida independiente podrá inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad. La concesión de emancipación y la emancipación por vida independiente, así como el beneficio de la mayor edad, no producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro Civil.
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eli/es/l/2011/07/21/20#art-70

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