Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. 70
En vigor desde 30 abr 2021
1. En el registro individual se inscribirán la emancipación y el beneficio de la mayor edad.
2. La emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura pública o por comparecencia ante el Encargado.
3. La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud de resolución judicial.
4. La emancipación tácita o por vida independiente podrá inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad.
La concesión de emancipación y la emancipación por vida independiente, así como el beneficio de la mayor edad, no producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro Civil.
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Proeli/es/l/2011/07/21/20#art-70