Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección cuarta. Producción, distribución y exhibición

Art. 25

En vigor desde 13 may 2026
1. El objeto del programa de concertación de pantallas cinematográficas de Cataluña es programar, de forma preferente, largometrajes y cortometrajes con las siguientes condiciones: a) Haber sido producidos en Cataluña, y preferentemente rodados en versión original en catalán u occitano aranés. b) Haber sido producidos en estados miembros de la Unión Europea o asociados al Espacio Económico Europeo. c) Haber sido producidos en estados no miembros de la Unión Europea ni asociados al Espacio Económico Europeo, y ser de interés cultural y artístico. 2. Las obras cinematográficas programadas por el programa de concertación de pantallas cinematográficas de Cataluña, si no son en versión original catalana o castellana, deben proyectarse subtituladas en catalán u occitano aranés. Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2026, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2026-15678

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eli/es-ct/l/2010/07/07/20#art-25

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