Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 55

En vigor desde 2 dic 1983
Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que concede a las comunicaciones oficiales de los otros miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1983/11/26/20#art-55

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil