Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 60
En vigor desde 5 jul 2002
1. Cualquier propuesta de introducir modificaciones al presente Acuerdo, provenga de un país miembro, de un Gobernador o del Consejo de Administración, deberá ser comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores, quien, a su vez, la presentará a la Junta. Si la modificación propuesta es aprobada por esta última, el Banco preguntará a sus miembros por circular, telefax o telegrama, si también aceptan. El Banco certificará rápidamente el hecho de la aprobación mediante una comunicación formal dirigida a sus miembros, si dos tercios de éstos, que tengan tres cuartas partes del poder de voto total, incluidos dos tercios de los miembros africanos que representen tres cuartas partes del poder de voto total, aceptan la modificación propuesta.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las mayorías de voto estipuladas en el artículo 3.º sólo podrán ser modificadas por las mayorías de voto contempladas en ese mismo artículo; y
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se precisará la aceptación de todos los miembros para cualquier modificación que afecte a:
i) el derecho garantizado en el párrafo 2 del artículo 6.º del presente acuerdo;
ii) la limitación de responsabilidad establecida en el párrafo 5 del citado artículo; y
iii) el derecho a retirarse del Banco, previsto en el artículo 43 del presente Acuerdo.
4. Las modificaciones entrarán en vigor para todos los miembros a los tres meses de la fecha de comunicación formal establecida en el párrafo 1 del presente artículo, a menos que la Junta de Gobernadores especifique un plazo diferente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo a más tardar y a la vista de la experiencia del Banco, la regla según la cual cada país miembro debería tener un voto será examinada por la Junta de Gobernadores o en una reunión de los Jefes de Estado de los países miembros, conforme a las condiciones aplicadas para la adopción del presente Acuerdo.
Se modifica el apartado 1 por el punto 21 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/11/26/20#art-60