Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 29 ago 2024
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por prevención el conjunto de políticas, estrategias y actuaciones que se articulan en los diferentes ámbitos de actuación para evitar la aparición de contextos, situaciones o conductas que pueden dificultar o perjudicar el adecuado desarrollo físico y psicológico de las personas menores, y, en caso de observarse su inicio, limitar su gravedad o su duración. En todo caso, el desarrollo físico y psicológico incluye las áreas emocional, cognitiva, social y afectivo-sexual. 2. En este marco se contemplan tanto la acción preventiva que, con carácter general, se desarrolla desde los diferentes ámbitos de la acción pública en relación con la población infantil y adolescente como la acción preventiva desarrollada para prevenir situaciones en las que las personas menores vean vulnerados sus derechos básicos por actos de violencia o por situaciones de desprotección. 3. En relación con la acción preventiva se desarrollarán dos tipos de estrategias: a) Estrategias orientadas a potenciar los factores de protección, muy directamente vinculadas a las estrategias de promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia reguladas en el título III de esta ley, como, en particular, actuaciones orientadas a mejorar el estado de salud, las condiciones de vida, la autoestima, la resiliencia, la capacidad para la resolución de problemas y de conflictos o las habilidades para la gestión del estrés. b) Estrategias orientadas a controlar, mitigar o reducir circunstancias, condiciones y factores de riesgo, ya sean sociales, económicos, institucionales, familiares o personales, evitando así que aparezcan o surjan amenazas, conductas, contextos o situaciones negativas que puedan dificultar u obstaculizar el desarrollo sano, integral, pleno y armónico de las personas menores, es decir, potencialmente perjudiciales para su bienestar; y, en caso de observarse su inicio, limitar su gravedad o su duración en el tiempo. 4. Con la finalidad de garantizar la eficacia de la acción preventiva, las administraciones públicas vascas adoptarán, en los diversos ámbitos de actuación que se establecen en los títulos IV, V, VI y VII de esta ley, instrumentos técnicos validados que, en relación con las diferentes situaciones cuya aparición o desarrollo se desea prevenir, permitan identificar indicadores de riesgo, de uno u otro tipo, que determinen la aplicación de medidas de prevención específicas respecto de las siguientes personas: a) Subgrupos de la población infantil y adolescente que, por reunir determinadas características o encontrarse en determinadas circunstancias, presentan mayor exposición que la media de las personas de la misma edad a los factores de riesgo identificados y, por esa razón, se encuentran en situación de vulnerabilidad. b) Personas menores que presentan una condición determinada que las identifica individualmente como personas que presentan mayor vulnerabilidad a los factores de riesgo identificados. 5. Las actuaciones de prevención deberán desarrollarse desde los diferentes ámbitos sectoriales de la acción pública con incidencia en el bienestar y en el ejercicio efectivo de los derechos de las personas menores, e incluirán tanto intervenciones dirigidas a prevenir y detectar situaciones perjudiciales que, por su naturaleza, sean propias de su ámbito de actuación como actuaciones dirigidas a contribuir a la prevención y detección de situaciones perjudiciales o potencialmente perjudiciales que, aunque por su naturaleza no sean propias o exclusivas de dicho ámbito, sí sean susceptibles de prevención o de detección desde aquel. 6. Las actuaciones de prevención se regulan en los títulos IV, V, VI y VII para los distintos tipos de situaciones perjudiciales a cuya prevención se orientan en cada caso.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-9

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