Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 29 ago 2024
1. Las actuaciones de promoción, prevención, atención y protección orientadas a garantizar el bienestar de la infancia y de la adolescencia, el ejercicio efectivo de sus derechos y la asunción de sus deberes y responsabilidades se enmarcan en un deber de corresponsabilidad que afecta a las propias personas menores, a sus familias, a los poderes públicos, a las administraciones públicas vascas, al sector privado, en especial, a las entidades del tercer sector social, y a la sociedad en su conjunto.
2. A los efectos de esta ley, las referencias que se realizan en ella a las administraciones públicas vascas comprenden también a su respectiva administración institucional y las demás entidades instrumentales adscritas o vinculadas a ellas.
3. En coherencia con el principio de transversalidad de la infancia en todas las políticas, establecido en el artículo 13.e) de esta ley, todas las administraciones públicas vascas deberán actuar, en sus respectivos ámbitos sectoriales, desde ese deber de corresponsabilidad, asumiendo las competencias y las funciones que les son atribuidas en la presente ley, con el fin de que sus políticas, estrategias y actuaciones converjan de forma articulada en las áreas de intervención correspondientes a la promoción, prevención, atención y protección, de tal forma que, sumadas, estructuren una atención integral y multisectorial a la infancia y la adolescencia.
4. Este deber de corresponsabilidad deberá alcanzar su máximo grado de eficacia en relación con las personas menores que se encuentren en situaciones o contextos de mayor vulnerabilidad; en particular, con vistas a la adopción de medidas de prevención, en los términos en que se establecen en el artículo 9 de esta ley, y, en su caso, de medidas de protección frente a situaciones de violencia o ante situaciones de desprotección.
5. Con el fin de garantizar la eficacia de esta articulación, se establecerán cauces formales y ágiles de colaboración, cooperación y coordinación interinstitucional e intersectorial, y se implantarán instrumentos técnicos y protocolos de colaboración y cooperación, en los términos contemplados en el capítulo I del título VIII de esta ley.
6. El deber de colaboración, cooperación y coordinación referido en el apartado anterior será también de aplicación a las entidades privadas, de iniciativa social o mercantil, que intervengan en la implementación de las políticas públicas, en la prestación de servicios o en la aplicación de medidas en materia de promoción, prevención, atención y protección de la infancia y la adolescencia.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-5