Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 29 ago 2024
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán entre sus prioridades presupuestarias las actividades relacionadas con la promoción, la prevención, la atención y la protección a la infancia y la adolescencia objeto de la presente ley, en aplicación del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 2. Los presupuestos destinados a esta finalidad por las administraciones públicas vascas deberán ser suficientes y sostenidos en el tiempo, y estar claramente identificados. A tal efecto, deberán incluirse en la fase de diseño y realización de los presupuestos indicadores específicos que posibiliten un control cierto y efectivo de la inversión de recursos públicos en la promoción, la prevención, la atención y la protección a la infancia y la adolescencia. 3. Las administraciones públicas vascas deberán establecer un sistema de seguimiento que permita supervisar y evaluar la adecuación, eficacia y equidad de los recursos económicos asignados a la infancia y la adolescencia en los presupuestos, así como de su distribución para asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos, y, de forma particular, para el ejercicio de las funciones y la ejecución de las medidas previstas en la presente ley que tienen encomendadas.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-4

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