Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 29 ago 2024
1. La protección frente a la violencia contra las personas menores se conforma por el conjunto de políticas, procedimientos y actuaciones de las administraciones públicas vascas que deben desarrollarse desde la prevención hasta cuando una persona menor es víctima de cualquier forma de violencia o está en riesgo de serlo, independientemente del ámbito en el que se produzca la violencia, ya sea escolar, comunitario, deportivo, familiar u otro. Las personas progenitoras recibirán el apoyo necesario en materia de protección frente a la violencia, incluyendo la prevención de esta mediante la creación de entornos seguros, para desarrollar de forma adecuada las responsabilidades parentales que tengan asumidas.
2. A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado español, toda acción, omisión o trato negligente, realizado por una persona adulta o por otra persona menor de edad, que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar y que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación, especialmente la violencia digital, y del hecho de que sea ejercida de forma esporádica, habitual o continuada, o de si se produce dentro o fuera del ámbito familiar.
En todo caso, se entenderá por violencia el maltrato físico o psicológico; los castigos físicos humillantes o denigrantes; el descuido o trato negligente; las amenazas, injurias y calumnias; la explotación; la violencia sexual; las agresiones y los abusos sexuales; la corrupción; la prostitución; la explotación sexual, el acoso sexual, el acoso escolar y el ciberacoso; la mutilación genital femenina; la trata de seres humanos con cualquier fin; el matrimonio infantil; la pornografía infantil y el acceso no consentido o solicitado a la pornografía; la violencia de género; la violencia machista contra las mujeres; los delitos de odio; la extorsión sexual; la difusión pública de datos privados, lo que comprende datos de violencia sexual, así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.
3. Se entiende por violencia sexual cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital. En todo caso, se consideran actos de naturaleza sexual los delitos previstos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-11