Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

En vigor desde 29 ago 2024
1. Con carácter general, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el fin de favorecer el ejercicio efectivo de los derechos de asociación, reunión y participación de las personas menores, promoverán: a) La constitución de asociaciones y organizaciones que favorezcan su participación en la sociedad, así como su derecho a convocar y tomar parte en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas. b) La participación efectiva de las personas menores, como elemento de su desarrollo personal, social y democrático. 2. Para alcanzar la finalidad anterior, desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, articulando al efecto acciones específicas para la promoción de estos derechos o incluyéndolos en las acciones generales de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia. 3. Con carácter específico, las administraciones públicas vascas facilitarán que las personas menores sean escuchadas, como colectivo, y de forma directa, en los asuntos y las decisiones que les afecten. Y, para ello, crearán procedimientos y habilitarán cauces de participación, físicos o virtuales, accesibles, que faciliten la intervención responsable en la vida social, política, cultural y artística de su entorno mediante la expresión de sus opiniones y la realización de propuestas de mejora o sugerencias. 4. Los cauces de participación que se articulen deberán cumplir los siguientes criterios: a) Ser pertinentes a la finalidad y a los objetivos que persigan. b) Ser informativos e informados. c) Ser de participación voluntaria. d) Ser respetuosos, adaptados a la capacidad de las personas menores participantes y a la evolución de sus facultades. e) Ser inclusivos, y evitar cualquier tipo de discriminación. f) Estar apoyados en la formación, con precaución ante cualquier riesgo y sus consecuencias, y con responsabilidad respecto al seguimiento y evaluación del resultado alcanzado. A tal efecto, deberán preverse mecanismos que aseguren una correcta devolución de los resultados de la participación en la acción y en las políticas públicas. 5. A los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo, las administraciones públicas vascas desarrollarán las siguientes actuaciones: a) Promoverán, en sus respectivos ámbitos territoriales de actuación, la constitución de dispositivos, espacios, estructuras, mecanismos o procesos consultivos y de participación directa, reservados a las personas menores y a las organizaciones sociales en las que se integren, y sin representación institucional, para facilitar dicha participación, de forma efectiva y directa, en todos aquellos asuntos que les afecten, directa o indirectamente, en los términos regulados en el artículo 28 de esta ley. b) Garantizarán que el Foro de la Infancia y la Adolescencia tenga derecho a exponer, ante el Parlamento Vasco, sus propuestas en materia de infancia y adolescencia y a ser consultado e informado por dicho Parlamento de todos los anteproyectos de ley que afecten o regulen materias concernientes al bienestar y los derechos de la infancia y la adolescencia. c) Garantizarán la participación efectiva de las personas menores mediante su representación en ellos, en los órganos consultivos y en los de participación mixta, de carácter general, propios de los diferentes ámbitos sectoriales de actuación, que se puedan implementar; y, en particular, a través del Foro de la Infancia y la Adolescencia previsto en el artículo 307 de esta ley. d) Organizarán procesos de consulta y participación dirigidos a las personas menores para que tomen parte en el diseño de las políticas públicas que afecten directamente al ejercicio de sus derechos y deberes. e) Diseñarán e implementarán programas y actividades de concienciación, dirigidos a promover la participación significativa de las personas menores, a cualquier edad, en la vida de la familia, en la comunidad y en las escuelas, y que habrán de estar basados en el empoderamiento. f) Emprenderán investigaciones para conocer las cuestiones de mayor importancia para las personas menores, así como la medida en que son escuchadas sus opiniones en relación con las decisiones familiares que afectan a su vida y al libre desarrollo de su personalidad, en los cauces de participación de que disponen en su entorno de vida y desarrollo habitual, a nivel escolar y comunitario.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-54

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