Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 51
En vigor desde 29 ago 2024
1. Las administraciones públicas vascas promoverán el ejercicio efectivo del derecho de las personas menores a la identidad personal, sexual y de género, sentida y expresada, en los términos contemplados en el artículo 27.c) de esta ley y en la vigente ley de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.
En especial, y en los mismos términos, se promoverá el derecho a la expresión y al reconocimiento de la identidad sexual sentida de las personas menores transexuales, así como su derecho a recibir los tratamientos médicos relativos a su identidad sexual, siempre que los soliciten y que estén aprobados por la Administración sanitaria.
2. A los efectos anteriores, y con carácter general, desarrollarán campañas de divulgación orientadas a informar, sensibilizar y concienciar a las propias personas menores, a sus personas progenitoras, representantes legales y personas acogedoras y guardadoras, así como a la sociedad en su conjunto, articulando para ello acciones específicas para la promoción de este derecho o incluyéndolo en las acciones generales de divulgación sobre los derechos de la infancia y la adolescencia.
3. En particular, las administraciones públicas vascas velarán por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) La identificación de la madre en el parte médico de nacimiento.
b) La identificación de las niñas y niños recién nacidos en los centros sanitarios públicos y privados y su inscripción en el registro administrativo correspondiente.
c) La inscripción de la filiación materna en el Registro Civil. La Administración pública deberá practicar las actuaciones oportunas para realizar tal inscripción cuando quien tenga la obligación de inscribir el nacimiento de una niña o de un niño en el Registro Civil no lo hiciera.
d) La tramitación y entrega de la documentación que permita a la persona menor acreditar su identidad.
e) La facilitación del acceso de las personas adoptadas a la información de la que disponga cualquier administración pública sobre su origen biológico. A tal efecto, las diputaciones forales, en el ejercicio de sus competencias en materia de adopción, asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes de la persona menor de edad, en particular la información respecto a la identidad de sus personas progenitoras, así como la historia médica de la persona menor y de su familia, que deberá conservarse durante al menos 50 años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva.
4. Las personas extranjeras menores de edad que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia que acredite su identidad, y la que acredite su situación en la Comunidad Autónoma, así como a no ser privadas de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la ley.
5. Cuando una persona menor extranjera bajo la tutela de una administración pública vasca no disponga de documento acreditativo de su identidad, tiene derecho a que esta lleve a cabo todas las actuaciones que pueda realizar conducentes a su obtención, de acuerdo con el ordenamiento jurídico español y de su país de origen si se conociese, ante la Administración General del Estado, previa presentación del correspondiente certificado de tutela, quien deberá facilitarle, a la mayor celeridad, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-51