Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 46
En vigor desde 29 ago 2024
1. El padre y la madre, las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras o guardadoras respetarán y promoverán el ejercicio por parte de los hijos y las hijas menores de edad o personas menores de edad a su cargo y cuidado de los derechos contemplados en el título II de esta ley. Asimismo, promoverán la asunción por parte de estas últimas de sus deberes y responsabilidades.
2. Las administraciones públicas vascas, en sus respectivos ámbitos de competencia, asumirán su deber de respeto y promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio de sus derechos, y, con esa finalidad, adoptarán medidas dirigidas a garantizar la existencia de las condiciones necesarias para hacer posible el ejercicio efectivo de tales derechos.
3. En particular, las administraciones públicas vascas desarrollarán actuaciones de divulgación con fines de información, sensibilización y concienciación, que podrán dirigirse a la sociedad en su conjunto u orientarse a un grupo concreto de la población, y, en particular, a las propias personas menores; a sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras; y a las personas profesionales cuya actividad esté directamente relacionada con la atención a la infancia y la adolescencia. Con carácter general, las actuaciones de divulgación estarán relacionadas con las siguientes cuestiones:
a) El reconocimiento de las personas menores como sujetos de derechos.
b) Los derechos establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y su nivel de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) El conocimiento de los deberes y responsabilidades de las personas menores y la importancia de su cumplimiento para su desarrollo pleno, su integración social y su avance progresivo hacia la ciudadanía activa.
d) La cultura del buen trato a las personas menores en todos los ámbitos en los que se desarrollan, como condición esencial de su desarrollo integral y armónico y de su propia capacidad de respeto, actual y futura, hacia las demás personas.
e) La necesidad de considerar la inversión en la infancia y la adolescencia y en las familias como una inversión social productiva, justa y rentable, orientada tanto hacia el presente como hacia el futuro.
f) El impacto de la parentalidad positiva en el bienestar de las personas menores.
g) La importancia de la conciliación corresponsable en la crianza, con particular acento en la participación de los hombres en las labores de crianza y cuidado, con el fin de generar nuevos modelos de referencia y poner en valor la función social de los cuidados.
h) La corresponsabilidad de todas las personas, las familias, las administraciones públicas vascas y el conjunto de los agentes sociales en garantizar el bienestar de la infancia y la adolescencia.
4. Las actuaciones de promoción reguladas en este título deberán dirigirse a favorecer el bienestar de todas las personas menores, sin más limitaciones que las contempladas legalmente, y respetando el derecho de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 25 de esta ley y los principios de garantía de accesibilidad y de equidad establecidos en las letras b) y c) del artículo 13 de la misma ley.
5. Las actuaciones de promoción podrán aplicarse junto con las actuaciones de prevención contempladas en títulos subsiguientes.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-46