Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 55

En vigor desde 9 may 2020
1. Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de dos o más campañas en el período de los cinco años anteriores a la inspección. b) La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados por la presente ley mediante tratamientos, prácticas o procesos aplicados que conlleven un riesgo para la salud. c) La falta de indicación en el etiquetado y presentación de los vinos de elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar la confusión de los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de vinos correspondientes a diferentes niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos. d) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados. e) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o el almacenamiento de vino o mosto en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, si conllevan riesgos para la salud. f) La negativa absoluta y cualquier otra obstrucción de la actuación de los servicios de inspección o de los órganos de control y calificación, y la aportación de documentación con información falsa. g) La manipulación, el traslado o la disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones en que se intervinieron. h) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones y demás formas de presión al personal al servicio de las administraciones públicas que tenga atribuidas funciones de inspección o de control administrativo. i) La comisión de infracciones graves si, en los dos años anteriores, el infractor ha sido sancionado mediante resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción grave tipificada por el artículo 54.1. 2. Para los operadores acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, además de las tipificadas por el apartado 1, son infracciones muy graves: a) El uso, si no se tiene derecho, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que se refieran a los nombres amparados por una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, la calidad o el origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación o sucedáneo, o por otros análogos. b) El uso de los nombres protegidos a que se refiere el artículo 20 en productos a los que se haya negado expresamente. c) La tenencia, negociación o utilización indebidas de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintos y demás elementos de identificación propios de los vinos amparados por una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, así como la falsificación de estos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.
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eli/es-ct/l/2020/03/05/2#art-55

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