Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 54
En vigor desde 9 may 2020
1. Son infracciones graves:
a) La falta de los libros de registro preceptivos, de los documentos de acompañamiento o de las declaraciones relativas a uva, mosto y vino, o a su gestión, en condiciones no ajustadas a la normativa vigente, que impida o dificulte el conocimiento de la procedencia, la naturaleza, las características, el volumen o el destino de los productos vitivinícolas manipulados en una instalación, así como los errores, inexactitudes u omisiones que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.
b) Las inexactitudes o los errores de las anotaciones en los libros de registro y de los datos consignados en los documentos de acompañamiento, las declaraciones o las comunicaciones a la Administración relativas a uva, mosto y vino, si la diferencia entre la cantidad consignada y la real supera el 15% de esta última.
c) El incumplimiento de la entrega de productos y subproductos para destilaciones obligatorias de una campaña en el período de los cinco años anteriores a la inspección.
d) Las inexactitudes o los errores de las anotaciones en los registros contables y de los datos consignados en los documentos de acompañamiento, las declaraciones o las comunicaciones al Registro vitivinícola relativas a uva, mosto y vino.
e) La aportación de datos falsos en las solicitudes relativas a la viticultura.
f) La falta de presentación de declaraciones relativas a uva, mosto y vino, o su presentación pasado un mes de la finalización del plazo reglamentario.
g) La plantación de viñas sin autorización en una superficie igual a la arrancada que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda generar una autorización de replantación.
h) La plantación de una viña en una localización diferente a la especificada en la autorización, si esta nueva localización no se habría autorizado en caso de que el viticultor hubiera solicitado la modificación de localización tal como establece la normativa del potencial vitícola.
i) La plantación o el mantenimiento de una plantación con variedades de uva de vinificación o de portainjertos no clasificados por la autoridad competente, o el destino a vinificación de la uva que producen estas viñas, con la excepción de las plantaciones experimentales.
j) El destino de los productos a usos no conformes a la normativa del potencial vitícola.
k) El incumplimiento de los compromisos adquiridos en relación con los criterios de prioridad establecidos en la concesión de autorizaciones de nueva plantación de viña.
l) La comercialización de uva con destino a la producción de vinos de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida si esta presentó limitaciones a nuevas plantaciones o restricciones a replantaciones de viña durante la campaña en que se autorizó la plantación de donde proviene la uva, siempre que esta plantación estuviera sujeta a dichas limitaciones o restricciones.
m) La anotación en el Registro vitivinícola de Cataluña de una pesada de uvas procedente de una parcela vitícola si la procedencia real de la uva es otra parcela en la que el librador de cosecha no consta como tal en el Registro vitivinícola de Cataluña.
n) La anotación en el Registro vitivinícola de Cataluña de una pesada de uva con un peso superior a la pesada que el librador de cosecha ha entregado.
o) La falta de actualización de los libros de registro, si no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que debería haberse practicado el primer asentamiento.
p) La utilización –en el etiquetado, envases, embalajes, catálogos, páginas web, presentación o publicidad de los productos– de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones, símbolos, imágenes o signos engañosos o cuya naturaleza pueda inducir a confusión o error a las personas a quienes se dirigen en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza, las características o las propiedades de los productos, o en cuanto a la identidad y calidad de las personas que han participado en la producción, la elaboración, el embotellado o la distribución, así como la utilización de envases que, por estar reservados a determinados vinos, pueda inducir a una opinión errónea respecto al origen del producto o no permita su verificación.
q) La comercialización de productos en los que se haga uso del nombre o de los signos distintivos de un producto vínico protegido si no han superado el proceso de amparo que establece la normativa o suplantan a otros que lo han hecho, o si han perdido la protección y se les prohíbe la utilización de cualquier mención reservada.
r) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, la falta de etiqueta o de rotulación indeleble preceptiva, o la utilización de envases o embalajes que no cumplan los requisitos establecidos por la normativa aplicable.
s) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias, incluyendo la del lote, en la etiqueta o en la presentación de los productos, o la expresión diferente a la que corresponde de acuerdo con la normativa correspondiente.
t) Las defraudaciones en la naturaleza, la composición, la calidad, el peso o el volumen, o cualquier discrepancia entre las características reales de los productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos que establece la legislación.
u) La elaboración, transformación o comercialización de productos a los que, sin poner en riesgo la salud, se hayan incorporado o sustraído elementos o sustancias no autorizados expresamente por la normativa correspondiente o en los que se hayan empleado tratamientos o prácticas enológicos no admitidos o expresamente prohibidos.
v) La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados por las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas sin estar provistos de las contraetiquetas, los precintos de control o cualquier otro medio de control establecido por la normativa o por un acuerdo del órgano de gestión de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, en su caso.
w) El incumplimiento de las prohibiciones expresas establecidas por la normativa europea en cuanto a la utilización, fermentación alcohólica, obtención, mezcla, adición al vino o transformación de determinados productos, así como la puesta en circulación, oferta o entrega para el consumo humano de productos que no tengan permitidos, salvo que la operación correspondiente esté cubierta por una excepción expresa.
x) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o el almacenamiento de vino o mosto en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, si no conllevan riesgos para la salud.
y) La utilización indebida, por el hecho de no tener reconocido el derecho, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que se refieran a los nombres protegidos por alguno de los sistemas de protección del origen y la calidad de los vinos que establece la normativa, o que tengan similitud fonética o puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, la calidad o el origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación o sucedáneo, u otros análogos.
z) La utilización, si no se tiene derecho, de las menciones de características de los vinos reservadas a vinos protegidos por una denominación de origen o una indicación geográfica.
a') La oposición a la toma de muestras, la falta de atención a los requerimientos de la inspección, la desobediencia reiterada a la Administración, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.
b') La manipulación o disposición de cualquier forma de mercancías intervenidas cautelarmente o el incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración, sin contar con la autorización del órgano competente, si no se acredita que conllevan un riesgo para la salud, siempre que este hecho no represente una violación de los precintos y que las mercancías intervenidas no salgan del recinto.
c') La comisión de infracciones leves si, en los tres años anteriores, el infractor ha sido sancionado, mediante resolución administrativa firme, por la comisión de dos infracciones leves correspondientes a una misma infracción de las tipificadas por el artículo 53.
2. Para los operadores acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, además de las tipificadas por el apartado 1, son infracciones graves:
a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean necesarios en los registros de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, si la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supera el porcentaje establecido por la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso puede ser superior al 5% de dicha diferencia.
b) El incumplimiento del pliego de condiciones sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, envejecimiento, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.
c) La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, los precintos numerados o cualquier otro medio de control que establezca el pliego de condiciones.
d) La elaboración, el envasado o el etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.
e) Cualquier otra infracción del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración o características de los vinos amparados.
f) El uso, sin tener derecho, de los nombres protegidos a que se refiere el artículo 20.
g) El uso en la elaboración de productos amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de uvas procedentes de parcelas en que los rendimientos han sido superiores a los autorizados.
h) La existencia de uva, mosto o vino en una bodega inscrita sin la documentación preceptiva que ampare su origen como producto para la denominación de origen protegida, o la existencia en una bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mosto o vino amparados sin la existencia de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, aunque se admite una tolerancia del 2% en más o en menos, con carácter general, y del 1% para las denominaciones de origen protegidas calificadas.
i) La actuación de un operador que elabore, envase, almacene, envejezca o comercialice productos vitícolas haciendo uso del nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida sin estar inscrito en el registro o registros que le correspondan.
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Proeli/es-ct/l/2020/03/05/2#art-54