Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 60

En vigor desde 9 may 2020
1. Para determinar la sanción que corresponde aplicar, dentro del tramo señalado para cada infracción, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad o negligencia. b) La reiteración, entendida como la concurrencia de más de una irregularidad o infracción que se sancionen en un mismo procedimiento. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia. A los efectos de la presente ley, se entiende por reincidencia la comisión, en un período de tres años, de más de una infracción de la misma naturaleza, si se han declarado por resolución firme. e) El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola. f) El reconocimiento y la enmienda de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador. g) La cantidad y el valor del vino y el mosto que han sido objeto de la infracción. h) Las hectáreas de viña y el valor de las uvas que han sido objeto de la infracción. i) El tiempo transcurrido desde que se ha cometido la infracción. 2. El importe de la sanción puede aminorarse motivadamente si los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionan, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios europeos en proporción a la pérdida o retirada efectiva de estos beneficios. Asimismo, puede aminorarse motivadamente la sanción, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, si resulta excesivamente onerosa. 3. Si en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determina el importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta no puede ser en ningún caso inferior al importe del beneficio.
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eli/es-ct/l/2020/03/05/2#art-60

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