Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 53
En vigor desde 9 may 2020
1. Se consideran infracciones leves:
a) La existencia de errores o inexactitudes en libros de registro, en declaraciones relativas a uva, mosto y vino o en documentos de acompañamiento, y las contradicciones entre unos y otros, si la diferencia entre el importe consignado y el real no supera el 15% de este último.
b) La presentación de declaraciones relativas a uva, mosto y vino fuera del plazo reglamentario y dentro del plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo inicial.
c) La falta de inscripción de las parcelas o explotaciones de autoconsumo, empresas, mercancías, productos y etiquetado en los registros obligatorios que establece la normativa aplicable y la falta de comunicación inmediata de las variaciones producidas.
d) El suministro de información incorrecta en las solicitudes o comunicaciones relativas a la viticultura.
e) La falta de utilización de una autorización de nueva plantación durante su período de vigencia.
f) La falta de comunicación de cualquier modificación en los datos administrativos o agronómicos al responsable del Registro vitivinícola de Cataluña.
g) La plantación de una viña en una localización diferente a la especificada en la autorización, sin haber solicitado ni tener autorizada la modificación de la localización.
h) El incumplimiento de las obligaciones y los compromisos que establece la normativa en materia de potencial vitícola que no esté tipificado como grave.
i) La reposición de marras que incumpla las condiciones establecidas por la presente ley.
j) El riego de la viña sin autorización del órgano de gestión de la denominación de origen.
k) La falta de presentación de libros de registro, sin causa justificada, cuando sean requeridos para su control en actos de inspección, siempre que esta ausencia sea corregible.
l) La falta de actualización de los libros de registro obligatorios si no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que se debería haber practicado el primer asentamiento no reflejado.
m) La expedición de documentos de acompañamiento invalidados por enmiendas y el uso de modelos de libros de registro, documentos o declaraciones que no se ajusten a los modelos preceptivos.
n) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o la presentación de los productos, salvo lo establecido por el artículo 54.1.q, o su expresión de forma distinta a la reglamentaria.
o) La falta de algún requisito relativo a los depósitos o envases empleados en el almacenamiento o comercialización de los productos, incluidos los relativos a su forma o a su capacidad nominal, a los precintos o dispositivos de cierre, o a menciones determinadas que deban figurar en ellos o identificarlos.
p) El uso, en el etiquetado o la presentación, de menciones reservadas para determinados productos, de indicaciones facultativas u otras indicaciones que solo sean permitidas de acuerdo con las condiciones que concurran o de las cuales no pueda establecerse la veracidad porque se trate de hechos no verificables o porque falte una prueba adecuada y suficiente.
q) La aplicación, de forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados por la presente ley, siempre que no exista riesgo para la salud.
r) La falta de presentación, en el momento de la inspección, de certificados, de registros de contabilidad o de la documentación comercial que ampare la tenencia de los productos, si se trata de documentos que deben custodiarse en el propio establecimiento.
s) El suministro incompleto de la información o la documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativos.
t) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por la presente ley.
2. Para los operadores acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, además de las tipificadas por el apartado 1, son infracciones leves:
a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y los justificantes previstos en los registros de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida si la diferencia entre la cantidad inscrita y la real no supera el 5% de la última.
b) La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros de la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, si no ha transcurrido más de un mes desde la finalización del plazo establecido.
c) Cualquier otra infracción de las obligaciones establecidas por el pliego de condiciones o la normativa interna aprobada por el órgano de gestión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2020/03/05/2#art-53