Título TÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 20 jun 2010
El Consejo Audiovisual de las Illes Balears tiene las siguientes competencias: a) Elaborar informes y formular propuestas y recomendaciones en relación al cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual de las Illes Balears a que se refiere el artículo 3 de esta Ley. b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los operadores de servicios de comunicación audiovisual. c) Llevar un registro de operadores de servicios de comunicación audiovisual. d) Requerir información y pedir la comparecencia de los operadores de servicios de comunicación audiovisual, a los efectos de lo que prevé la anterior letra b). e) Establecer convenios con los operadores de servicios audiovisuales para ejercer funciones arbitrales o de mediación en el marco de acuerdos de autorregulación o corregulación. f) Emitir informe previo en relación a los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten al sector audiovisual. g) Elaborar informes y dictámenes sobre el sector audiovisual, a iniciativa propia o a instancia del Parlamento o del Gobierno. h) Elaborar informes con periodicidad anual sobre el cumplimiento del pluralismo por parte de los medios de comunicación audiovisuales. i) Informar con carácter previo sobre las propuestas de pliegos de condiciones formuladas por el Gobierno relativas a convocatorias de concursos para otorgar títulos habilitantes de comunicación audiovisual. j) Informar con carácter preceptivo sobre las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de títulos habilitantes de comunicación audiovisual, así como sobre la petición de su renovación. k) Emitir informe previo en los expedientes de modificación del capital social o relativos a otros negocios jurídicos que afecten la propiedad o el control de los medios de comunicación, de acuerdo con lo que prevé la legislación audiovisual. l) Emitir informe previo en los expedientes de transmisión o revocación de los títulos habilitantes. m) Velar, con carácter general, por el cumplimiento de la normativa sobre contenidos audiovisuales y sobre publicidad, televenta y patrocinio y de manera especial sobre el cumplimiento y la observancia de las normas sobre protección de los niños y adolescentes. n) Crear y gestionar un servicio de defensa de la audiencia a efectos de tramitar las quejas que puedan presentar los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual. o) Velar por el cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, especialmente en los ámbitos relativos a la televisión sin fronteras, y de la normativa contenida en los tratados internacionales relativa a los medios de comunicación audiovisual. p) Garantizar el cumplimiento de las misiones de servicio público encargadas a los medios audiovisuales de titularidad pública y especialmente las que determine el contrato programa establecido entre el Gobierno y el ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears. q) Instar a las otras autoridades reguladoras o a las administraciones públicas con competencias sobre medios de comunicación audiovisual y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a promover la adopción de las medidas adecuadas ante el incumplimiento de la legislación audiovisual, respecto a las emisiones que se difundan a las Illes Balears que no queden sujetas a la autoridad del Consejo Audiovisual. r) Incoar y resolver los correspondientes procedimientos sancionadores por infracción de la normativa de comunicación audiovisual y publicidad, de acuerdo con el que prevé el artículo 15 siguiente. s) Adoptar, en el marco de sus atribuciones, medidas para corregir los efectos perniciosos que puedan derivarse de la emisión de contenidos que atenten contra la dignidad humana y el principio de igualdad, especialmente cuando esos mensajes sean difundidos en horarios de audiencia infantil o juvenil. t) Las otras que le atribuya la Ley.
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eli/es-ib/l/2010/06/07/2#art-14

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