Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Instituciones y organizaciones representativas del sector pesquero

Art. 65

En vigor desde 24 mar 2010
1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas otorga reconocimiento oficial, en los términos y con el procedimiento que se establezcan por reglamento, y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, a las organizaciones de productores pesqueros que cumplan los siguientes requisitos: a) Lograr los porcentajes mínimos de producción establecidos por la normativa de la Unión Europea. b) Constituirse a iniciativa de empresas o de cooperativas o de profesionales pesqueros y tener personalidad jurídica propia de carácter civil o mercantil. c) Prestar servicios de apoyo a la actividad pesquera, a la actividad acuícola, o a ambas, y ejercer actividades empresariales de manipulación y comercialización de los productos pesqueros. d) Tener, entre sus objetivos, el de velar por el ejercicio racional de la pesca o de la acuicultura y el mejoramiento de la comercialización de los productos pesqueros. e) Ser organizaciones de productores que obtengan el 95% o más de su producción dentro del ámbito territorial de Cataluña, y que al menos el 80% de la cual sea obtenida por unidades de producción radicadas en Cataluña. f) Garantizar por medio de los respectivos estatutos la participación equitativa de los productores asociados en la actividad de la organización, así como la vinculación efectiva de cada productor a la comercialización de la propia producción por medio de la organización a que pertenece, excepto si esta organización lo autoriza en sentido distinto. g) Los demás requisitos que puedan establecerse por reglamento. 2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de conformidad con el procedimiento que se determine por reglamento, que en cualquier caso debe asegurar la audiencia de los afectados, ha de revocar el reconocimiento oficial de las organizaciones de productores que dejen de cumplir alguno de los requisitos establecidos por el apartado 1. 3. Las organizaciones de productores reconocidas oficialmente por la Generalidad tienen la consideración de entidades representativas del sector pesquero y han de ejercer funciones consultivas y de asesoramiento de la Administración. Estas organizaciones pueden funcionar en el seno de las cofradías de pescadores, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 22/2002, de 12 de julio, de cofradías de pescadores.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-65

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