Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Profesionales
Art. 63
En vigor desde 24 mar 2010
1. El ejercicio de las actividades profesionales pesqueras queda sometido a los requisitos de titulación y capacitación profesional que el Gobierno ha de establecer por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
2. Los títulos, diplomas y certificados que acreditan la capacitación profesional pesquera son emitidos por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas o, si procede, por los centros, organismos o entidades que acredite específicamente a tal fin.
3. Deben establecerse por reglamento los mecanismos relativos a los cursos de capacitación profesional y calificación del personal mientras esté embarcado.
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Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-63