Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 46

En vigor desde 24 mar 2010
1. A propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, y previo informe del órgano competente en materia ambiental, el Gobierno puede delimitar los espacios o las zonas marinas del litoral, de los ríos o del resto de aguas continentales, en función de su aptitud o idoneidad para la práctica de la acuicultura, mediante la aprobación de directrices de planificación de esta actividad. Las mencionadas directrices pueden ser modificadas, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previo informe del órgano ambiental competente, habiendo sido sometidas a información pública y a consulta de los ayuntamientos y otros organismos y departamentos afectados, en los términos que se determinen por reglamento. 2. Las directrices de planificación de la acuicultura son un instrumento que permite adoptar, entre otras, las siguientes medidas: a) Declarar y delimitar zonas de interés o aptas para la acuicultura o para el cultivo de ejemplares de determinadas especies. b) Declarar o delimitar espacios o zonas donde se prohíbe la práctica de la acuicultura o el cultivo de ejemplares de determinadas especies. c) Regular las distancias mínimas entre establecimientos de acuicultura. d) Establecer otras disposiciones para garantizar el equilibrio entre la acuicultura y las restantes actividades acuáticas. e) Las restantes prescripciones que sean procedentes. 3. Las directrices de planificación de la acuicultura son vinculantes para la autorización, el fomento y la práctica de esta actividad productiva en los términos establecidos por la presente ley.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-46

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