Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

En vigor desde 24 mar 2010
1. Los establecimientos de acuicultura que ocupen porciones del dominio público marítimo-terrestre quedan sometidos a la concesión administrativa del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con el informe del órgano competente sobre el dominio público afectado, en los términos establecidos por la normativa aplicable. 2. Los establecimientos de acuicultura que no requieren ocupar porciones del dominio público marítimo-terrestre, así como las actividades acuícolas de carácter experimental, quedan sometidos a la previa autorización administrativa del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-48

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