Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 45
En vigor desde 24 mar 2010
1. Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas la regulación y el fomento de la práctica de una acuicultura racional, sostenible y competitiva.
2. El Gobierno debe regular por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas:
a) Las especies autorizadas para la acuicultura.
b) Los sistemas, las técnicas, los procedimientos y los distintos tipos de establecimientos de acuicultura.
c) Los requisitos mínimos que es preciso cumplir en el ejercicio de la acuicultura.
d) La aplicación de las buenas prácticas de acuicultura, de conformidad con la normativa vigente.
3. La instalación, la explotación y el funcionamiento de todo tipo de establecimientos de cultivo de flora y fauna marinas, así como las captaciones de agua y los vertidos al mar que produzcan, requieren la previa obtención de la correspondiente concesión o autorización en cada caso del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con los previos informes correspondientes, tanto en zonas de dominio público como en terrenos de dominio privado, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de aguas y puertos.
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Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-45