Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 49
En vigor desde 24 mar 2010
1. Las personas interesadas en la construcción y explotación de un establecimiento de acuicultura deben presentar la solicitud de autorización o de concesión al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, acompañada del proyecto constructivo, si procede, y de una memoria técnica, una memoria biológica, un estudio de viabilidad económica y un estudio de evaluación del impacto ambiental, en los términos que se determinen por reglamento.
2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas tramita las solicitudes de autorización y concesión de acuerdo con el procedimiento que ha de establecerse por reglamento, que en cualquier caso debe incluir las siguientes actuaciones:
a) Someter la solicitud y la documentación que la acompaña a información pública, a consulta del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, de las cofradías de pescadores y de los restantes organismos, asociaciones de pesca, departamentos o servicios públicos afectados.
b) Someter el expediente a informe ambiental y, si procede, al órgano competente sobre el dominio público que se precisará ocupar con el establecimiento de acuicultura.
c) Solicitar la captación y la evacuación de agua, si procede, que deberá tramitarse simultáneamente a la solicitud de autorización o concesión de acuicultura.
3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de tramitar y resolver las solicitudes de autorización o de concesión dentro del plazo que se fije por reglamento, que en ningún caso puede superar los seis meses a partir de la presentación de la solicitud. De cumplirse dicho plazo sin que se haya notificado ninguna resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido denegada por silencio administrativo.
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Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-49