Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 50

En vigor desde 24 mar 2010
1. Han de determinarse por reglamento los criterios por los que se ha de regir el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas para otorgar o, si procede, denegar las autorizaciones y concesiones de acuicultura. En cualquier caso, es preciso tomar en consideración criterios relativos a la protección del medio, al uso racional de los recursos naturales, a la importancia socioeconómica del proyecto, a la creación de ocupación y riqueza y al mejoramiento de la oferta alimentaria a los consumidores. 2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de denegar, en cualquier caso, las solicitudes de autorización o concesión en los siguientes supuestos: a) Si el informe del órgano competente sobre el dominio público a que se refiere el artículo 48.1 es desfavorable. b) Si la solicitud tiene por objeto el ejercicio de actividades incompatibles con las directrices territoriales para la acuicultura. 3. En caso de que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas identifique más de una persona interesada en una misma concesión de acuicultura, la concesión ha de otorgarse bajo el régimen de concurrencia, de conformidad con los criterios y el procedimiento que deben establecerse por reglamento. 4. El otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de acuicultura ha de ser notificado a la persona solicitante y publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-50

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