Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 51

En vigor desde 24 mar 2010
1. Los establecimientos de acuicultura han de ser explotados directamente por la persona titular de la autorización o concesión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 53.3. 2. Las autorizaciones y concesiones deben especificar la localización y las características del establecimiento, la especie o especies que pueden cultivarse en el mismo, las prescripciones o medidas de cautela establecidas por el informe ambiental y el resto de previsiones o condicionantes que deben establecerse por reglamento o las que acuerde el órgano competente para otorgarla. 3. El contrato de concesión, además de concretar las cuestiones establecidas por el apartado 2, debe fijar, de acuerdo con la ley correspondiente, el canon que debe abonarse a la Administración de la Generalidad por la ocupación, instalación y explotación de los establecimientos de acuicultura; las condiciones en que debe retornarse el dominio público afectado por la concesión, y las fianzas u otras garantías establecidas para asegurarlo. Dicho canon solo debe abonarse en los casos en que la concesión esté situada íntegramente en aguas interiores. En ningún caso debe abonarse el canon si el concesionario ha de abonar otro canon por el mismo hecho imponible. Se exceptúa el ámbito del dominio público hidráulico.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-51

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