Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 69

En vigor desde 9 jun 2006
La tenencia, cría, transporte o comercialización de ejemplares vivos o muertos, así como la suelta de ejemplares vivos, deberá cumplir las normas previstas en la legislación sectorial vigente que sea aplicable, en particular las referentes a sanidad, producción pecuaria, sanidad animal y comercio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-69

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil