Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 71

En vigor desde 9 jun 2006
El ejercicio de las competencias en materia de pesca derivadas de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen corresponderá a la Consejería que las tenga atribuidas por el correspondiente Decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, que destinará, a través de sus presupuestos, los fondos necesarios para el logro de los fines de conservación, ordenación y fomento de la riqueza piscícola de la región y de la enseñanza en materia piscícola, tanto a través de la gestión pública encomendada como del impulso de otras iniciativas públicas o privadas. La tramitación de los procedimientos administrativos afectados por esta Ley se hará de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-71

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