Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 67

En vigor desde 9 jun 2006
1. Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las especies mencionadas en el artículo 65, en cualquiera de sus estados de desarrollo, que procedan de centros de acuicultura autorizados. 2. Todo transporte de ejemplares vivos, o de sus huevos, deberá estar amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria. La responsabilidad de cumplimiento de este precepto corresponde al centro de acuicultura de origen y subsidiariamente al transportista. 3. Todo transporte de ejemplares vivos cualquiera que sea su origen, con destino al territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para su suelta en el medio natural, requerirá autorización previa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, copia de la cual deberá estar en posesión del transportista durante todo el trayecto. La solicitud de dicha autorización corresponde al destinatario. El procedimiento de autorización se regirá por lo establecido reglamentariamente.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-67

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