Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 74
En vigor desde 9 jun 2006
1. Se reconocerán por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, a instancia de parte, como entidades colaboradoras en materia de pesca a aquéllas que, teniendo capacidad y recursos adecuados, acrediten la realización de actividades o inversiones a favor de la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el fomento de la práctica deportiva de la pesca y de la educación en materia piscícola. Dicha Consejería determinará, para cada entidad colaboradora que haya reconocido, las características y condiciones de la colaboración.
Los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidad colaboradora, el procedimiento para su declaración, así como para las condiciones para la conservación o pérdida de tal condición, se determinarán reglamentariamente.
2. La condición de entidad colaboradora llevará implícito el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que se establezcan por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para tal colaboración.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-74